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  Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1971

Dic 17 2007

  Categoría:Legalidad
  Autor: Naciones Unidas
  Fuente:Ministerio de Sanidad y Consumo
 
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Convenio sobre sustancias psicotrÛpicas de 1971
Naciones Unidas.



ConclusiÛn del Acta Final y de las resoluciones aprobadas por la Conferencia de las Naciones Unidas de 1971 para la AdopciÛn de un Protocolo sobre Sustancias SicotrÛpicas, asÌ como de las Listas anexas al Convenio.

ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADOPCION DE UN PROTOCOLO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS.

1. En su resoluciÛn 1474 (XLVIII), el Consejo EconÛmico y Social de las Naciones Unidas decidiÛ, de conformidad con el p·rrafo 4 del artÌculo 62 de la Carta de las Naciones Unidas y con las disposiciones de la resoluciÛn 366 (IV) de la Asamblea General, de fecha 3 de diciembre de 1949, convocar una conferencia de plenipotenciarios para que aprobara un protocolo sobre sustancias sicotrÛpicas.

2. La Conferencia de las Naciones Unidas para la AdopciÛn de un Protocolo sobre Sustancias SicotrÛpicas se celebrÛ en Viena del 11 de enero al 21 de febrero de 1971.

3. Estuvieron representados en la Conferencia los 71 Estados que figuran a continuaciÛn: Argelia Finlandia Noruega Argentina Francia Nueva Zelandia Australia GabÛn PaÌses Bajos Austria Ghana Pakist·n BÈlgica Grecia Panam· Birmania Guatemala Paraguay Brasil Guyana Polonia Bulgaria Honduras Portugal Camer?n HungrÌa Reino Unido de Gran BretaÒa Colombia Iraq e Irlanda del Norte Congo Ir·n Rep?blica Arabe Unida (Rep?blica del Irlanda Rep?blica de Corea Democr·tica del Israel Rep?blica Dominicana Costa Rica Italia Rep. Fed. de Alemania Chile JapÛn Rep?blica Socialista Dinamarca LÌbano SoviÈtica de Belorrusia Ecuador Liberia Rep?blica Socialista El Salvador Luxemburgo SoviÈtica Ucrania EspaÒa MÈxico Rwanda Estados Unidos MÛnaco San Marino de AmÈrica Nicaragua Santa Sede Sud·frica Togo UniÛn de Rep?blicas Suecia Trinidad y Tobago Socialistas SoviÈticas Suiza T?nez Venezuela Tailandia TurquÌa Yugoslavia

4. Los Estados siguientes estuvieron representados por un observador en la Conferencia: Checoslovaquia Rumania Rep?blica de Vietnam Uruguay

5. Estuvo representado en la Conferencia el organismo especializado siguiente: OrganizaciÛn Mundial de la Salud.

6. Estuvo representado en la Conferencia el organismo internacional siguiente: Junta Internacional de FiscalizaciÛn de Estupefacientes. 7. Estuvo igualmente representada en la Conferencia la siguiente organizaciÛn no gubernamental: OrganizaciÛn Internacional de PolicÌa Criminal (INTERPOL), invitada de conformidad con la resoluciÛn 1474 (XLVIII) del Consejo EconÛmico y Social.

8. El General A.A. El Hideka, Director de la oficina Permanente de la liga de los Estados Arabes para la Lucha contra los Estupefacientes, asistiÛ tambiÈn, a la invitaciÛn de la Conferencia, en calidad personal, de conformidad con el artÌculo 39 del reglamento.

9. De acuerdo con la resoluciÛn del Consejo EconÛmico y Social mencionada en el p·rrafo 1 y con el reglamento adoptado por la Conferencia, los observadores y los representantes de las organizaciones y organismos mencionados participaron en los trabajos de la Conferencia sin derecho de voto.

10. La Conferencia eligiÛ como Presidente al Sr. E. Nettel (Austria( y como Vice-presidente a los representantes de los Estados siguientes:

Brasil Reino Unido de Gran BretaÒa e Irlanda Ghana del Norte India Estados Unidos de AmÈrica JapÛn Togo MÈxico UniÛn de Rep?blicas Socialistas SoviÈticas.

11. El Sr. V. Winspeare Guicciardi representÛ al Secretario General el dÌa de apertura de la Conferencia y fue sucedido por el Dr. V. Kusevic; el Asesor JurÌdico fue e; Dr. H. Wattles y el Secretario Ejecutivo Adjunto el Sr. Ansar Khan.

12. La Conferencia examinÛ un proyecto de Protocolo sobre Sustancias SicotrÛpicas preparado por la ComisiÛn de Estupefacientes del Consejo y otros documentos preparados por el Secretario General.

13. La Conferencia creÛ los ComitÈs siguientes:

Mesa de la Conferencia

Presidente: el Presidente de la Conferencia

ComitÈ de Asuntos TÈcnicos

Presidente: Profr. B. A. Rexed (Suecia)

ComitÈ de RedacciÛn

Presidente: Dr. D. Nikolic (Yugoslavia)

ComitÈ de Medidas de FiscalizaciÛn

Presidente: Dr. Mabileau (Francia)

ComisiÛn de VerificaciÛn de Poderes

Presidente: Dr. P. A. Jenning (Irlanda)

14. El comitÈ de Asuntos TÈcnicos estableciÛ el siguiente grupo oficioso de trabajo:

Grupo Oficioso de Trabajo encargado de examinar el artÌculo 2 (p·rrafo 4 y 5) (Alcance de fiscalizaciÛn de las sustancias)

Presidente: Dr. H. El Hakim (Rep?blica Arabe Unida)

15. El ComitÈ de Medidas de FiscalizaciÛn estableciÛ los siguientes grupos oficiosos de trabajo(*):

Grupo Oficioso de Trabajo encargado de examinar el artÌculo 2 (p·rrafos 7 y 8) (Alcance de la fiscalizaciÛn de las sustancias) Presidente: Sr. D. P. Anand (India)

Grupo Oficioso de Trabajo encargado de examinar el artÌculo 2 bis (Disposiciones especiales relativas a la fiscalizaciÛn de los preparados)

Presidente: Sr. D. E. Miller (Estados Unidos de AmÈrica)

Grupo Oficioso de Trabajo encargado de examinar el artÌculo 4 (LimitaciÛn del uso a los fines mÈdicos y cientÌficos)

Presidente: Dr. A.M. Walshe (Australia)

Grupo Oficioso de Trabajo encargado de examinar el artÌculo 6 (Disposiciones especiales aplicables a las sustancias de la Lista I)

Presidente: Sr. J.H.W. Hoogwater (PaÌses bajos)

Grupo Oficioso de Trabajo encargado de examinar el artÌculo 7 (Licencias)

Presidente: Sr. D. Nikoc (Yugoslavia)

Grupo Oficioso de Trabajo encargado de examinar el artÌculo 8 (Recetas mÈdicas)

Presidente: Dr. V.V. OlguÌn (Argentina)

Grupo Oficioso de Trabajo encargado de examinar el artÌculo 10 (Registros)

Presidente: Sr. A.C. Kirca (TurquÌa)

Grupo Oficioso de Trabajo encargado de examinar los artÌculo 11 y 12 (Disposiciones relativas al comercio internacional y ProhibiciÛn y restricciones a la importaciÛn y exportaciÛn de sustancias sicotrÛpicas)

Presidente: Sr. Bertschingar (Suiza)

Grupo Oficioso de Trabajo encargado de examinar el artÌculo 14 (Informes que deben suministrar las Partes)

Presidente: Sr. M. K. B. Asante (Ghana)

16. Como resultado de sus deliberaciones, recogidas en las actas de la Memoria y en las minutas de las sesiones de la Mesa de la Conferencia y del ComitÈ de Medidas de FiscalizaciÛn y en los informes de todos los ComitÈs, la Conferencia aprobÛ y abriÛ a la firma el Convenio sobre Sustancias SicotrÛpicas de 1971. Adem·s, la Conferencia aprobÛ tres resoluciones que figuran como anexo a la presente Acta Final.

HECHO en Viena a los veinti?n dÌas del mes de febrero de mil novecientos setenta y uno, en un solo ejemplar cuyos textos chino, espaÒol, francÈs, inglÈs y ruso son igualmente autÈnticos. Los textos originales se entregar·n en depÛsito al Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los representantes han firmado la presente Acta Final.

RESOLUCIONES APROBADAS POR LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADOPCION DE UN PROTOCOLO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS

ResoluciÛn I

AplicaciÛn provisional del protocolo sobre sustancias sicotrÛpicas hasta su entrada en vigor.

La Conferencia

1. Invita a los Estados a que, en la medida de lo posible, apliquen provisionalmente las medidas de fiscalizaciÛn previstas en el Protocolo sobre Sustancias SicotrÛpicas, hasta su entrada en vigor en cada uno de ellos;

2. Pide al Secretario General que transmita la presente resoluciÛn al Consejo EconÛmico y Social, la Asamblea General y la OrganizaciÛn Mundial de la Salud, para que reiteren la invitaciÛn en ella formulada.

ResoluciÛn II

Investigaciones sobre las Drogas AnfetamÌnicas

La conferencia,

Considerando que las anfetaminas son particularmente susceptibles de uso indebido y constituyen objeto de tr·fico ilÌcito,

Considerando que estas drogas poseen una utilidad terapÈutica aceptada aunque limitada,

1. Invita a la Asamblea Mundial de la Salud a que estimule las investigaciones sobre sustancias menos peligrosas, capaces de sustituir las drogas anfetamÌnicas, y a que patrocine, dentro de sus medios, esas investigaciones;

2. Recomienda que los gobiernos que tengan facilidades para ellos adopten medidas similares.

ResoluciÛn III

La Conferencia,

Habiendo sido convocada por la resoluciÛn 1474 (XLVIII) del Consejo EconÛmico y Social.

HabiÈndose reunido en Viena del 11 de enero al 21 de febrero de 1971 a invitaciÛn del Gobierno de la Rep?blica de Austria,

Expresa al Gobierno de la Rep?blica de Austria el m·s profundo agradecimiento por su asistencia y hospitalidad, que han contribuido notablemente al Èxito de los trabajos de la Conferencia.

CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS

PREAMBULO

Las Partes,

Preocupadas por la salud fÌsica y moral de la humanidad,

Advirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias sicotrÛpicas,

Decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias y el tr·fico ilÌcito a que da lugar,

Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para restringir el uso de tales sustancias a fines lÌcitos,

Reconociendo que el uso de sustancias sicotrÛpicas para fines mÈdicos y cientÌficos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente su disponibilidad para tales fines,

Estimando que, para ser eficaces, las medidas contra el uso indebido de tales sustancias requieren una acciÛn concertada y universal,

Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalizaciÛn de sustancias sicotrÛpicas y deseosas de que los Ûrganos internacionales interesados queden dentro del marco de dicha OrganizaciÛn,

Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio internacional,

Convienen en lo siguiente:

ARTICULO 1

TERMINOS EMPLEADOS

Salvo indicaciÛn expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretaciÛn, los siguientes tÈrminos de este Convenio tendr·n el significado que seguidamente se indica:

a) Por "Consejo" se entiende el Consejo EconÛmico y Social de las Naciones Unidas.

b) Por "ComisiÛn" se entiende la ComisiÛn de Estupefacientes del Consejo.

c) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de FiscalizaciÛn de Estupefacientes establecida en la ConvenciÛn Unica de 1961 sobre Estupefacientes.

d) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.

e) Por "sustancia sicotrÛpica" se entiende cualquier sustancia, natural o sintÈtica, o cualquier material natural de la Lista I, II, III o IV.

f) Por "preparado" se entiende:

i) Toda soluciÛn o mezcla, en cualquier estado fÌsico, que contenga una m·s sustancias sicotrÛpicas, o

ii) Una o m·s sustancias sicotrÛpicas en forma dosificada.

g) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las listas de sustancias sicotrÛpicas que con esa numeraciÛn se anexan al presente convenio, con las modificaciones que se introduzcan en las mismas de conformidad con el artÌculo 2

h) Por "exportaciÛn" e "importaciÛn" se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de una sustancia sicotrÛpica de un Estado a otro Estado.

i) Por "fabricaciÛn" se entiende todos los procesos que permitan obtener sustancias sicotrÛpicas, incluidas la refinaciÛn y la transformaciÛn de sustancias sicotrÛpicas en otras sustancias sicotrÛpicas. El tÈrmino incluye asimismo la elaboraciÛn de preparados distintos de los elaborados con receta en las farmacias.

j) Por "tr·fico ilÌcito" se entiende la fabricaciÛn o el tr·fico de sustancias sicotrÛpicas contrarios a las disposiciones del presente Convenio.

k) Por "regiÛn" se entiende toda parte de un Estado que, de conformidad con el artÌculo 28, se considere como entidad separada a los efectos del presente Convenio.

l) Por "locales" se entiende los edificios o sus dependencias, asÌ como los terrenos anexos a los mismos.

ARTICULO 2

ALCANCE DE LA FISCALIZACION DE LAS SUSTANCIAS

1. Si alguna de las Partes o la OrganizaciÛn Mundial de la Salud tuvieran informaciÛn acerca de una sustancia no sujeta a fiscalizaciÛn internacional que a su juicio exija la inclusiÛn de tal sustancia en cualquiera de las Listas del presente Convenio, har·n una notificaciÛn al Secretario general y le facilitar·n informaciÛn en apoyo de la misma. Este procedimientos se aplicar· tambiÈn cuando alguna de las Partes o la OrganizaciÛn Mundial de la Salud tengan informaciÛn que justifique la transferencia de una sustancia de una de esas Listas a otra o la eliminaciÛn de una sustancia de las Listas.

2. El Secretario General transmitir· esa notificaciÛn y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la ComisiÛn y, cuando la notificaciÛn proceda de una de las Partes, a la OrganizaciÛn Mundial de la Salud.

3. Si los datos transmitidos con la notificaciÛn indican que la sustancia es de las que convienen incluir en la Lista I o en la Lista II de conformidad con el p·rrafo 4, las Partes examinar·n, teniendo en cuenta toda la informaciÛn de que dispongan, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia todas las medidas, la fiscalizaciÛn que rigen para las sustancias de la Lista I o de la Lista II, seg?n proceda.

4. Si la OrganizaciÛn Mundial de la Salud comprueba:

a) Que la sustancia puede producir

i) 1) Un estado de dependencia y

2) EstimulaciÛn o depresiÛn del sistema nervioso central, que tenga como resultado alucinaciones o trastornos de la funciÛn motora o del juicio o del comportamiento o de la percepciÛn o del estado de ·nimo, o

ii) Un uso indebido an·logo y efectos nocivos parecidos a los de una sustancia de la Lista I, II, III o IV, y

b) Que hay pruebas suficientes de que la sustancia es o puede ser objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario y social que justifique la fiscalizaciÛn internacional de la sustancia, la OrganizaciÛn Mundial de la Salud comunicar· a la ComisiÛn un dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el grado de utilidad de la sustancia en terapÈutica mÈdica, junto con cualesquier recomendaciones sobre las medidas de fiscalizaciÛn, en su caso, que resulten apropiadas seg?n su dictamen.

5. La ComisiÛn, teniendo en cuenta la comunicaciÛn de la OrganizaciÛn Mundial de la Salud, cuyos dict·menes ser·n determinantes en cuestiones mÈdicas y cientÌficas, y teniendo presentes los factores econÛmicos, sociales, jurÌdicos, administrativos y de otra Ìndole que considere oportunos, podr· agregar la sustancia a la Lista I, II, III o IV. La ComisiÛn podr· solicitar ulterior informaciÛn de la OrganizaciÛn Mundial de la Salud o de otras fuentes adecuadas.

6. Si una notificaciÛn hecha en virtud del p·rrafo 1 se refiere a una sustancia ya incluida en una de las Listas, la OrganizaciÛn Mundial de la Salud comunicar· a la ComisiÛn un nuevo dictamen sobre la sustancia formulado de conformidad con el p·rrafo 4, asÌ como cualquier nuevas recomendaciones sobre las medidas de fiscalizaciÛn que considere apropiadas seg?n su dictamen. La ComisiÛn, teniendo en cuenta la comunicaciÛn de la OrganizaciÛn Mundial de la Salud previa en el p·rrafo 5 y tomando en consideraciÛn los factores mencionados en dicho p·rrafo, podr· decidir que la sustancia sea transferida de una Lista a otra o retirada de las Listas.

7. Toda decisiÛn que tome la ComisiÛn de conformidad con este artÌculo ser· comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Parte en el presente Convenio, a la OrganizaciÛn Mundial de la Salud y a la Junta. Tal decisiÛn surtir· pleno efecto respecto de cada una de las Partes 180 dÌas despuÈs de la fecha de tal comunicaciÛn, excepto para cualquier Parte que dentro de ese plazo, si se trata de una decisiÛn de agregar una sustancia a una Lista, haya notificado por escrito al Secretario General que, por circunstancias excepcionales, no est· en condiciones de dar efecto con respecto a esa sustancia a todas las disposiciones del Convenio aplicables a las sustancias de dicha Lista. En la notificaciÛn deber·n indicarse las razones de esta medida excepcional. No obstante su notificaciÛn, la Parte deber· aplicar, como mÌnimo, las medidas de fiscalizaciÛn que se indican a continuaciÛn:

a) La Parte que haya hecho tal notificaciÛn respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalizaciÛn que se agregue a la Lista I tendr· en cuenta, dentro de lo posible, las medidas especiales de fiscalizaciÛn enumeradas en el artÌculo 7 y, respeto de dicha sustancia, deber·:

i) Exigir licencia para la fabricaciÛn, el comercio y la distribuciÛn seg?n lo dispuesto en el artÌculo 8 para las sustancias de la Lista II;

ii) Exigir recetas mÈdicas para el suministro o despacho seg?n lo dispuesto en el artÌculo 9 para la sustancias de la Lista II;

iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportaciÛn e importaciÛn previstas en el artÌculo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificaciÛn para la sustancia de que se trate;

iv) Cumplir las obligaciones dispuestas en el artÌculo 13 para las sustancias de la Lista II en cuanto a la prohibiciÛn y restricciones a la exportaciÛn e importaciÛn;

v) Presentar a la Junta informes estadÌsticos de conformidad con el apartado a del p·rrafo 4 del artÌculo 16; y

vi) Adoptar medidas, de conformidad con el artÌculo 22, para la represiÛn de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.

b) La Parte que haya hecho tal notificaciÛn respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalizaciÛn que se agregue a la Lista III deber·, respecto de dicha sustancia:

i) Exigir licencias para la fabricaciÛn, el comercio y la distribuciÛn de conformidad con el artÌculo 8;

ii) Exigir recetas mÈdicas para el suministro o despacho de conformidad con el artÌculo 9;

iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportaciÛn e importaciÛn previstas en el artÌculo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificaciÛn para la sustancia de que se trate;

iv) Cumplir las obligaciones del artÌculo 13 en cuanto a la prohibiciÛn y restricciones a la exportaciÛn e importaciÛn;

v) Presentar a la Junta informes estadÌsticos de conformidad con los apartados a, c y d del p·rrafo del artÌculo 16; y

vi) Adoptar medidas, de conformidad con el artÌculo 22, para la represiÛn de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.

c) La Parte que haya hecho tal notificaciÛn respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalizaciÛn que se agregue a la Lista III deber·, respecto de dicha sustancia:

i) Exigir licencias para la fabricaciÛn, el comercio y la distribuciÛn de conformidad con el artÌculo 8;

ii) Exigir recetas mÈdicas para el suministro o despacho de conformidad con el artÌculo 9;

iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportaciÛn previstas en el artÌculo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificaciÛn para la sustancia de que se trate;

iv) Cumplir las obligaciones del artÌculo 13 en cuanto a la prohibiciÛn y restricciones a la exportaciÛn e importaciÛn; y

v) Adoptar medidas, de conformidad con el artÌculo 22, para la represiÛn de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.

d) La Parte que haya hecho tal notificaciÛn respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalizaciÛn que se agregue a la Lista IV deber·, respeto de dicha sustancia:

i) Exigir licencias para la fabricaciÛn, el comercio y la distribuciÛn de conformidad con el artÌculo 8;

ii) Cumplir las obligaciones del artÌculo 13 en cuanto a la prohibiciÛn y restricciones a la exportaciÛn e importaciÛn; y

iii) Adoptar medidas, de conformidad con el artÌculo 22, para la represiÛn de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.

e) La Parte que haya hecho tal notificaciÛn respecto de una sustancia transferida a una Lista para la que se prevean medidas de fiscalizaciÛn y obligaciones m·s estrictas aplicar·n como mÌnimo todas las disposiciones del presente Convenio que rijan para la Lista de la cual se haya transferido la sustancia.

8. a) Las decisiones de la ComisiÛn adoptadas en virtud de este artÌculo estar·n sujetas a revisiÛn del Consejo cuando asÌ lo solicite cualquiera de las Partes, dentro de un pazo de 180 dÌas a partir del momento en que haya recibido la notificaciÛn de la decisiÛn. La solicitud de revisiÛn se enviar· al Secretario General junto con toda la informaciÛn pertinente en que se base dicha solicitud de revisiÛn.

b) El Secretario General transmitir· copias de la solicitud de revisiÛn y de la informaciÛn pertinente a la ComisiÛn, a la OrganizaciÛn Mundial de la Salud y a todas las Partes, invit·ndolas a presentar observaciones dentro del plazo de noventa dÌas. Todas las observaciones que se reciban se someter·n al Consejo para que las examine.

c) El Consejo podr· confirmar, modificar o revocar la decisiÛn de la ComisiÛn. La notificaciÛn de la decisiÛn del Consejo se transmitir· a todos los Estados Miembros de las naciones Unidas, a los Estados no miembros Partes en este Convenio, a la ComisiÛn, a la OrganizaciÛn Mundial de la Salud y a la Junta.

d) Mientras est· pendiente la revisiÛn, permanecer· en vigor, con sujeciÛn al p·rrafo 7, la decisiÛn original de la ComisiÛn.

9. Las Partes har·n todo lo posible para aplicar las medidas de supervisiÛn que sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de este Convenio pero que puedan ser utilizadas para la fabricaciÛn ilÌcita de sustancias sicotrÛpicas.

ARTICULO 3

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA FISCALIZACION DE LOS PREPARADOS.

1. Salvo lo dispuesto en los p·rrafos siguientes del presente artÌculo, todo preparado estar· sujeto a las mismas medidas de fiscalizaciÛn que la sustancia sicotrÛpica que contenga y, si contiene m·s de una de tales sustancias, a las medidas aplicables a la sustancia que sea objeto de la fiscalizaciÛn m·s de una de tales sustancias, a las medidas aplicables a la sustancia que sea objeto de la fiscalizaciÛn m·s rigurosa.

2. Si un preparado que contenga una sustancia sicotrÛpica distinta de las de la Lista I tiene una composiciÛn tal que el riesgo de uso indebido es nulo o insignificante y la sustancia no puede recuperarse por medios f·cilmente aplicables en una cantidad que se preste a uso indebido, de modo que tal preparado no da lugar a un problema sanitario y social, el preparado podr· quedar exento de algunas de las medidas de fiscalizaciÛn previstas en el presente Convenio conforme a lo dispuesto en el p·rrafo 3.

3. Si una Parte emite un dictamen en virtud del p·rrafo anterior acerca de un preparado, podr· decidir que tal preparado quede exento, en su paÌs o en una de sus regiones, de todas o alguna de las medidas de fiscalizaciÛn previstas en el presente Convenio, salvo en lo prescrito respecto a:

a) ArtÌculo 8 (Licencias), en lo que se refiere a la fabricaciÛn;

b) ArtÌculo 11 (Registros), en lo que se refiere a los preparados exentos;

c) ArtÌculo 13 (ProhibiciÛn y restricciones a la exportaciÛn e importaciÛn);

d) ArtÌculo 15 (InspecciÛn), en lo que se refiere a la fabricaciÛn;

e) ArtÌculo 16 (Informes que deben suministrar las Partes), en lo que se refiere a los preparados exentos; y

f) ArtÌculo 22 (Disposiciones penales) en la medida necesaria para la represiÛn de actos contrarios a las leyes o reglamentos dictados de conformidad con las anteriores obligaciones.

Dicha Parte notificar· al Secretario General tal decisiÛn, el nombre y la composiciÛn del preparado exento y las medidas de fiscalizaciÛn de que haya quedado exento. El Secretario general transmitir· la notificaciÛn a las dem·s Parte, a la OrganizaciÛn Mundial de la Salud y a la Junta.

4. Si alguna de las partes o la OrganizaciÛn Mundial de la Salud tuvieran informaciÛn acerca de un preparado exento conforme al p·rrafo 3, que a su juicio exija que se ponga fin, total o parcialmente, a la exenciÛn, har·n una notificaciÛn al Secretario General y le facilitar·n informaciÛn en apoyo de la misma. El Secretario General transmitir· esa notificaciÛn y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la ComisiÛn y, cuando la notificaciÛn proceda de una de las Partes, a la OrganizaciÛn Mundial de la Salud. La OrganizaciÛn Mundial comunicar· a la ComisiÛn un dictamen sobre el preparado, en relaciÛn con los puntos mencionados en el p·rrafo 2, junto con una recomendaciÛn sobre las medidas de fiscalizaciÛn, en su caso, de que deba dejar de estar exento el preparado. La ComisiÛn, tomando en consideraciÛn la comunicaciÛn de la OrganizaciÛn Mundial de la Salud, cuyo dictamen ser· determinante en cuestiones mÈdicas y cientÌficas, y teniendo en cuenta los factores econÛmicos, sociales, jurÌdicos, administrativos y de otra Ìndole que estime pertinentes, podr· decidir poner fin a la exenciÛn del preparado de una o de todas las medidas de fiscalizaciÛn. Toda decisiÛn que tome la ComisiÛn de conformidad con este p·rrafo ser· comunicado por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el presente Convenio, a la OrganizaciÛn Mundial de la Salud y a la Junta. Todas las Partes dispondr·n lo necesario para poner fin a la exenciÛn de la medida o medidas de fiscalizaciÛn en cuestiÛn en un plazo de 180 dÌas a partir de la fecha de la comunicaciÛn del Secretario General.

ARTICULO 4

OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL ALCANCE DE LA FISCALIZACION


Respecto de las sustancias sicotrÛpicas distintas de las de la Lista I, las Partes podr·n permitir:

a) El transporte por viajeros internacionales de pequeÒas cantidades de preparados para su uso personal, cada una de las Partes podr·, sin embargo, asegurarse de que esos preparados han sido obtenidos legalmente;

b) El uso de esas sustancias en la industria para la fabricaciÛn de sustancias o productos no sicotrÛpicos, son sujeciÛn a la aplicaciÛn de las medidas de fiscalizaciÛn previstas en este Convenio hasta que las sustancias sicotrÛpicas se hallen en tal estado que en la pr·ctica no puedan ser usadas indebidamente ni recuperadas y

c) El uso de esas sustancias, con sujeciÛn a la aplicaciÛn de las medidas de fiscalizaciÛn previstas en este Convenio, para la captura de animales por personas expresamente autorizadas por las autoridades competentes a usar esas sustancias con ese fin.

ARTICULO 5

LIMITACION DEL USO A LOS FINES MEDICOS Y CIENTIFICOS.

1. Cada una de las Partes limitar· el uso de las sustancias de la Lista I seg?n lo dispuesto en el artÌculo 7.

2. Salvo lo dispuesto en el artÌculo 4, cada una de las Partes limitar· a fines mÈdicos y cientÌficos, por los medios que estime apropiados, la fabricaciÛn, la exportaciÛn, la importaciÛn, la distribuciÛn, las existencias, el comercio, el uso y la posesiÛn de las sustancias de las Listas II, III y IV.

3. Es deseable que las Partes no permitan la posesiÛn de las sustancias de las Listas II, III y IV si no es con autorizaciÛn legal.

ARTICULO 6

ADMINISTRACION ESPECIAL

Es deseable que, para los efectos de la aplicaciÛn de las disposiciones del presente Convenio, cada una de las Partes establezca y mantenga una administraciÛn especial, que podrÌa convenir fuese la misma que la administraciÛn especial establecida en virtud de las disposiciones de las convenciones para la fiscalizaciÛn de los estupefacientes, o que act?en en estrecha colaboraciÛn con ella.

ARTICULO 7

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS SUSTANCIAS DE LA LISTA I

En lo que respecto a las sustancias de la Lista I, las Partes:

a) Prohibir·n todo uso, excepto el que con fines cientÌficos y fines mÈdicos muy limitados hagan personas debidamente autorizadas en establecimientos mÈdicos o cientÌficos que estÈn bajo la fiscalizaciÛn directa o de sus gobiernos o expresamente aprobados por ellos;

b) Exigir·n que la fabricaciÛn, el comercio, la distribuciÛn y la posesiÛn estÈn sometidos a un rÈgimen especial de licencias o autorizaciÛn previa;

c) Ejercer·n una estricta vigilancia de las actividades y actos mencionados en los p·rrafos a y b;

d) Limitar·n la cantidad suministrada a una persona debidamente autorizada a la cantidad necesaria para la finalidad a que se refiere la autorizaciÛn;

e) Exigir·n que las personas que ejerzan funciones mÈdicas o cientÌficas lleven registros de la adquisiciÛn de las sustancias y de los detalles de su uso; esos registros deber·n conservarse como mÌnimo durante dos aÒos despuÈs del ?ltimo uso anotado en ellos; y

f) Prohibir·n la exportaciÛn e importaciÛn excepto cuando tanto el exportador como el importador sean autoridades competentes u organismos del paÌs o regiÛn exportador e importador, respectivamente, u otras personas o empresas que estÈn expresamente autorizadas por las autoridades competentes de su paÌs o regiÛn para este propÛsito. Los requisitos establecidos en el p·rrafo 1 del artÌculo 12 para las autorizaciones de exportaciÛn e importaciÛn de las sustancias de la lista I se aplicar·n igualmente a las sustancias de la Lista I.

ARTICULO 8

LICENCIAS

1. Las Partes exigir·n que la fabricaciÛn, el comercio (incluidos el comercio de exportaciÛn e importaciÛn) y la distribuciÛn de las sustancias incluidas en las Listas II, III y IV estÈn sometidos a un rÈgimen de licencias o a otro rÈgimen de fiscalizaciÛn an·logo.

2. Las Partes:

a) Ejercer·n una fiscalizaciÛn sobre todas las personas y empresas debidamente autorizadas que se dediquen a la fabricaciÛn, el comercio (incluido el comercio de exportaciÛn e importaciÛn) o la distribuciÛn de las sustancias a que se refiere el p·rrafo 1 o que participen en estas operaciones;

b) Someter·n a un rÈgimen de licencias o a otro rÈgimen la fiscalizaciÛn an·logo a los establecimientos y locales en que se realice tal fabricaciÛn, comercio o distribuciÛn; y

c) Dispondr·n que en tales establecimientos y locales se tomen medidas de seguridad para evitar robos u otras desviaciones de las existencias.

3. Las disposiciones de los p·rrafos 1 y 2 del presente artÌculo relativa a licencias o a otro rÈgimen de fiscalizaciÛn an·logo no se aplicar·n necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer funciones terapÈuticas o cientÌficas, y mientras las ejerzan.

4. Las Partes exigir·n que todas las personas a quienes se concedan licencias en virtud del presente Convenio, o que estÈn de otro modo autorizadas seg?n lo previsto en el p·rrafo 1 de este artÌculo o en el apartado b del artÌculo 7, tengan las cualidades idÛneas para aplicar fiel y eficazmente las disposiciones de las leyes y reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a este Convenio.

ARTICULO 9

RECETAS MEDICAS


1. Las Partes exigir·n que las sustancias de las Listas II, III y IV se suministren en despachar ?nicamente con receta mÈdica cuando se destinen al uso de particulares, salvo en el caso de que Èstos puedan legalmente obtener, usar, despachar o administrar tales sustancias en el ejercicio debidamente autorizado de funciones terapÈuticas o cientÌficas.

2. Las Partes tomar·n medidas para asegurar que las recetas en que se prescriben sustancias de las Listas II, III y IV se expidan de conformidad con las exigencias de la buena pr·ctica mÈdica y con sujeciÛn a la reglamentaciÛn necesaria, particularmente en cuanto al n?mero de veces que pueden ser despachadas y a la duraciÛn de su validez, para proteger la salud y el bienestar p?blicos.

3. No obstante lo dispuesto en el p·rrafo 1, una Parte podr·, cuando a su juicio las circunstancias locales asÌ lo exijan y con las condiciones que pueda estipular, incluida la obligaciÛn de llevar un registro, autorizar a los farmacÈuticos y otros minoristas con licencia designados por las autoridades sanitarias competentes del paÌs o de una parte del mismo a que suministre, a su discreciÛn y sin receta, para uso de particulares con fines mÈdicos en casos excepcionales pequeÒas cantidades de sustancias de las Listas III y IV, dentro de los lÌmites que determine las Partes.

ARTICULO 10

ADVERTENCIAS EN LOS PAQUETES Y PROPAGANDA

1. Cada una de las Partes exigir·, teniendo en cuenta los reglamentos o recomendaciones pertinentes de la OrganizaciÛn Mundial de la Salud, que en las etiquetas, cuando sea posible, y siempre en la hoja o el folleto que acompaÒe los paquetes en que se pongan a la venta sustancias sicotrÛpicas, se den instrucciones para su uso, asÌ como los avisos y advertencias que sean a su juicio necesarios para la seguridad del usuario.

2. Cada una de las Partes prohibir· la propaganda de las sustancias sicotrÛpicas dirigida al p?blico en general, tomando debidamente en consideraciÛn sus disposiciones constitucionales.

ARTICULO 11

REGISTROS


1. Con respecto a las sustancias de la Lista I, las Partes exigir·n que los fabricantes y todas las dem·s personas autorizadas en virtud del artÌculo 7 para comerciar con estas sustancias y distribuirlas lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las cantidades fabricadas o almacenadas y, para cada adquisiciÛn y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.

2. Con respecto a las sustancias de las Listas II y III, las Partes exigir·n que los fabricantes, mayoristas, exportadores e importadores lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las cantidades fabricadas y , para cada adquisiciÛn y entrega, los por menores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.

3. Con respecto a las sustancias de la Lista II, las Partes exigir·n que los minoristas, las instituciones de hospitalizaciÛn y asistencia y las instituciones cientÌficas lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten, para cada adquisiciÛn y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.

4. Las partes procurar·n, por los procedimientos adecuados y teniendo en cuenta las pr·cticas profesionales y comerciales de sus paÌses, que la informaciÛn acerca de la adquisiciÛn y entrega de las sustancias de la Lista III por los minoristas, las instituciones de hospitalizaciÛn y asistencia y las instituciones cientÌficas pueda consultarse f·cilmente.

5. Con respecto a las sustancias de la Lista IV, las Partes exigir·n que los fabricantes, exportadores e importadores lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten las cantidades fabricadas, exportadas e importadas.

6. Las Partes exigir·n a los fabricantes de preparados exentos de conformidad con el p·rrafo 3 del artÌculo 3 que lleven registros en los que conste la cantidad de cada sustancia sicotrÛpica utilizada en la fabricaciÛn de un preparado exento, y la naturaleza, cantidad total y destino inicial del preparado exento fabricado con esa sustancia.

7. Las Partes procurar·n que los registros e informaciÛn mencionados en el presente artÌculo que se requieran para los informes previstos en el artÌculo 16 se conserven como mÌnimo durante los aÒos

ARTICULO 12

DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMERCIO INTERNACIONAL


1. a) Toda parte que permita la exportaciÛn o importaciÛn de sustancias de las Listas I o II exigir· que se obtenga una autorizaciÛn separada de importaciÛn o exportaciÛn, en un formulario que establecer· la ComisiÛn, para cada exportaciÛn o importaciÛn, ya se trate de una o m·s sustancias.

b) En dicha autorizaciÛn se indicar· la denominaciÛn com?n internacional de la sustancia o, en su defecto, la designaciÛn de la sustancia en la Lista, la cantidad que ha de exportar o importar, la forma farmacÈutica, el nombre y direcciÛn del exportador o del importador, y el perÌodo dentro del cual ha de efectuarse la exportaciÛn o importaciÛn. Si la sustancia se exporta o se importa en forma de preparado, deber· indicarse adem·s el nombre del preparado, si existe. La autorizaciÛn de exportaciÛn indicar·, adem·s, el n?mero y la fecha de la autorizaciÛn de importaciÛn y la autorizaciÛn que la ha expedido.

c) Antes de conceder una autorizaciÛn de exportaciÛn, las Partes exigir·n que se presente una autorizaciÛn de importaciÛn, expedida por las autoridades competentes del paÌs o regiÛn de importaciÛn, que acredite que ha sido aprobada la importaciÛn de la sustancia o de las sustancias que se mencionan en ella, y tal autorizaciÛn deber· ser presentada por la persona o el establecimiento que solicite la autorizaciÛn de exportaciÛn.

d) Cada expediciÛn deber· ir acompaÒada de una copia de la autorizaciÛn de exportaciÛn, de la que el gobierno que la haya expedido enviar· una copia al gobierno del paÌs o regiÛn de importaciÛn.

e) Una vez efectuada la importaciÛn, el gobierno del paÌs o regiÛn de importaciÛn devolver· la autorizaciÛn de exportaciÛn al gobierno del paÌs o regiÛn de exportaciÛn con una nota que acredite la cantidad efectivamente importada.

2. a) Las Partes exigir·n que para cada exportaciÛn de sustancias de la Lista III los exportadores preparen una declaraciÛn por triplicado, extendida en un formulario seg?n un modelo establecido por la ComisiÛn, con la informaciÛn siguiente:

i) El nombre y direcciÛn del exportador y el importador;

ii) La denominaciÛn com?n internacional de la sustancia o, en su defecto, la designaciÛn de la sustancia en la Lista;

iii) La cantidad y la forma farmacÈutica en que la sustancia se exporte y, si se hace en forma de preparado, el nombre del preparado, si existe; y

iv) La fecha de envÌo.

b) Los exportadores presentar·n a las autoridades competentes de su paÌs o regiÛn dos copias de esta declaraciÛn y adjuntar·n a su envÌo la tercera copia.

c) La Parte de cuyo territorio se haya exportado una sustancia de la Lista III enviar· a las autoridades competentes del paÌs o regiÛn de importaciÛn, lo m·s pronto posible y, en todo caso, dentro de los noventa dÌas siguientes a la fecha de envÌo, por correo certificado con ruego de acuse de recibo, una copia de la declaraciÛn recibida del exportador.

d) Las Partes podr·n exigir que, al recibir la expediciÛn, el importador remita a las autoridades competentes de su paÌs o regiÛn la copia que acompaÒe a la expediciÛn, debidamente endosada, indicando las cantidades recibidas y la fecha de su recepciÛn.

3. Respecto de las sustancias de las Listas I y II se aplicar·n las siguientes disposiciones adicionales:

a) Las Partes ejercer·n en los puertos francos y en las zonas francas la misma supervisiÛn y fiscalizaciÛn que en otras partes de su territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas m·s severas.

b) Quedar·n prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un banco a la cuenta de una persona distinta de la designada en la autorizaciÛn de exportaciÛn.

c) Quedar·n prohibidas las exportaciones de sustancias de la Lista I dirigidas a un almacÈn de aduanas. Quedar·n prohibidas las exportaciones de sustancias de la Lista II dirigidas a un almacÈn de aduanas, a menos que en la autorizaciÛn de importaciÛn presentada por la persona o el establecimiento que solicita la autorizaciÛn de exportaciÛn, el gobierno del paÌs importador acredite que ha aprobada la importaciÛn para su depÛsito en un almacÈn de aduanas. En ese caso, la autorizaciÛn de exportaciÛn acreditar· que la exportaciÛn se hace con ese destino. Para retirar una expediciÛn consignada al almacÈn de aduanas ser· necesario un permiso de las autoridades a cuya jurisdicciÛn estÈ sometido el almacÈn y, si se destina al extranjero, se considerar· como una nueva exportaciÛn en el sentido del presente Convenio.

d) Las expediciones que entren en el territorio de una parte o salgan del mismo sin ir acompaÒadas de una autorizaciÛn de exportaciÛn ser·n detenidas por las autoridades competentes.

e) Ninguna Parte permitir· que pasen a travÈs de su territorio sustancias expedidas a otro paÌs, sean o no descargadas del vehÌculo que las transporta, a menos que se presente a las autoridades competentes de esa Parte una copia de la autorizaciÛn de exportaciÛn correspondiente a la expediciÛn.

f) Las autoridades competentes de un paÌs o regiÛn que haya permitido el tr·nsito de una expediciÛn de sustancias deber·n adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se dÈ a la expediciÛn un destino distinto del indicado en la copia de la autorizaciÛn de exportaciÛn que la acompaÒe, a menos que el gobierno del paÌs o regiÛn por el que pase la expediciÛn autorice el cambio de destino. El gobierno del paÌs o regiÛn de tr·nsito considerar· todo cambio de destino que se solicite como una exportaciÛn del paÌs o regiÛn de tr·nsito al paÌs o regiÛn de nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino, las disposiciones del apartado e del p·rrafo 1 ser·n tambiÈn aplicadas entre el paÌs o regiÛn de tr·nsito y el paÌs o regiÛn del que procedÌa originalmente la expediciÛn.

g) Ninguna expediciÛn de sustancias, tanto si se halla en tr·nsito como depositada en un almacÈn de aduanas, podr· ser sometida a proceso alguno que pueda modificar la naturaleza de la sustancia. Tampoco podr· modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes.

h) Las disposiciones de los apartados e a g relativas al paso de sustancias a travÈs del territorio de una parte no se aplicar·n cuando la expediciÛn de que se trate sea transportada por una aeronave que no aterrice en el paÌs o regiÛn de tr·nsito. Si la aeronave aterriza en tal paÌs o regiÛn, esas disposiciones ser·n aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran.

i) Las disposiciones de este p·rrafo se entender·n sin perjuicio de las disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la fiscalizaciÛn que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre esas sustancias en tr·nsito.

ARTICULO 13

PROHIBICION Y RESTRICCIONES A LA EXPORTACION E IMPORTACION


1. Una Parte podr· notificar a todas las dem·s Partes, por conducto del Secretario General, que prohÌbe la importaciÛn en su paÌs o en una de sus regiones de una o m·s de las sustancias de la Lista II, III o IV que especifique en su notificaciÛn. En toda notificaciÛn de este tipo deber· indicarse el nombre de la sustancia, seg?n su designaciÛn en la Lista II, III o IV.

2. Cuando a una Parte le haya sido notificada una prohibiciÛn en virtud del p·rrafo 1, tomar· medidas para asegurar que no se exporte ninguna de las sustancias especificadas en la notificaciÛn al paÌs o a una de las regiones de la Parte que haya hecho tal notificaciÛn.

3. No obstante lo dispuesto en los p·rrafos precedente, la Parte que haya hecho una notificaciÛn de conformidad con el p·rrafo 1 podr· autorizar en virtud de una licencia especial en cada caso la importaciÛn de cantidades determinadas de dichas sustancias o de preparados que contengan dichas sustancias. La autoridad del paÌs importador que expida la licencia enviar· dos copias de la licencia especial de importaciÛn, indicando el nombre y direcciÛn del importador y del exportador, a la autorizaciÛn competente del paÌs o regiÛn de exportaciÛn, la cual podr· entonces autorizar al exportador a que efect?e el envÌo. El envÌo ir· acompaÒado de una copia de la licencia especial de importaciÛn, debidamente endosada por la autoridad competente del paÌs o regiÛn de exportaciÛn.

ARTICULO 14

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS SICOTROPICAS EN LOS BOTIQUINES DE PRIMEROS AUXILIOS DE BUQUES, AERONAVES U OTRAS FORMAS DE TRANSPORTE PUBLICO DE LAS LINEAS INTERNACIONALES.

1. El transporte internacional en buques, aeronaves u otras formas de transporte p?blico internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses internacionales, de las cantidades limitadas de sustancias de la Lista II, III o IV necesarias para la prestaciÛn de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje no se considera como exportaciÛn, importaciÛn o tr·nsito por un paÌs en el sentido de este Convenio.

2. Deber· adoptarse las precauciones adecuadas por el paÌs de la matrÌcula para evitar que se haga un uso inadecuado de las sustancias a que se refiere el p·rrafo 1 o su desviaciÛn para fines ilÌcitos. La ComisiÛn recomendar· dichas precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes.

3. Las sustancias transportadas en buque, aeronaves u otras formas de transporte p?blico internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el p·rrafo 1 estar·n sujetas a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del paÌs de la matrÌcula, sin perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a efectuar comprobaciones e inspecciones y a adoptar otras medidas de fiscalizaciÛn a bordo de esos medios de transportes. La administraciÛn de dichas sustancias en caso de urgente necesidad no se considerar· una violaciÛn de las disposiciones del p·rrafo 1 del artÌculo 9.

ARTICULO 15

INSPECCION

Las Partes mantendr·n un sistema de inspecciÛn de los fabricantes, exportadores, importadores, mayoristas y minoristas de sustancias sicotrÛpicas y de las instituciones mÈdicas y cientÌficas que hagan uso de tales sustancias. Las Partes dispondr·n que se efect?en inspecciones, con la frecuencia que juzguen necesaria, de los locales, existentes y registros.

ARTICULO 16

INFORMES QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS PARTES.


1. Las Partes suministrar·n al Secretario General los datos que la ComisiÛn pueda pedir por ser necesarios para el desempeÒo de sus funciones y, en particular, un informe anual sobre la aplicaciÛn del Convenio en sus territorios que incluir· datos sobre:

a) Las modificaciones importantes introducidas en sus leyes y reglamentos relativos a las sustancias sicotrÛpicas; y

b) Los acontecimientos importantes en materia de uso indebido y tr·fico ilÌcito de sustancias sicotrÛpicas ocurridos en sus territorios.

2. Las Partes notificar·n tambiÈn al Secretario General el nombre y direcciÛn de las autoridades gubernamentales a que se hace referencia en el apartado f del artÌculo 7, en el artÌculo 12 y en el p·rrafo 3 del artÌculo 13. El Secretario General distribuir· a todas las Partes dicha informaciÛn.

3. Las Partes presentar·n, lo antes posible despuÈs de acaecidos los hechos, un informe al Secretario General respecto de cualquier caso de tr·fico ilÌcito de sustancias sicotrÛpicas, asÌ como de cualquier decomiso procedente de tr·fico ilÌcito, que consideren importantes ya sea:

a) Porque revelen nuevas tendencias;

b) Por las cantidades de que se trate:

c) Por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen las sustancias; o

d) Por los mÈtodos empleados por los traficantes ilÌcitos.

Se transmitir·n copias del informe de conformidad con lo dispuesto en el apartado a del artÌculo 21.

4. Las Partes presentar·n a la Junta informes estadÌsticos anuales, establecidos de conformidad con los formularios preparados por la Junta;

a) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las listas I y II, sobre las cantidades fabricadas, exportadas e importadas por cada paÌs o regiÛn y sobre las existencias en poder de los fabricantes;

b) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas III y IV, sobre las cantidades fabricadas y sobre las cantidades totales exportadas e importadas.

c) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de la Lista II y III, sobre las cantidades utilizadas en la fabricaciÛn de preparados exentos; y

d) Por lo que respecta a cada una de las sustancias que no sean las de la Lista I, sobre las cantidades utilizadas con fines industriales, de conformidad con el apartado b del artÌculo 4.

Las cantidades fabricadas a que se hace referencia en los apartado a y b de este p·rrafo no comprende las cantidades fabricadas de preparados.

5. Toda Parte facilitar· a la Junta, a peticiÛn de Èsta, los datos estadÌsticos complementarios relativos a perÌodos ulteriores sobre las cantidades de cualquier sustancia determinada de las Listas III y IV exportadas e importadas por cada paÌs o regiÛn. Dicha Parte podr· pedir que la Junta considere confidenciales tanto su peticiÛn de datos como los datos suministrados de conformidad con el presente p·rrafo.

6. Las Partes facilitar·n la informaciÛn mencionada en los p·rrafos 1 y 4 del modo y en la fecha que soliciten la ComisiÛn o la Junta.

ARTICULO 17

FUNCIONES DE LA COMISION


1. La ComisiÛn podr· examinar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de este Convenio y la aplicaciÛn de sus disposiciones y podr· hacer recomendaciones al efecto.

2. Las decisiones de la ComisiÛn previstas en los artÌculos 2 y 3 se adoptar·n por una mayorÌa de dos tercios de los miembros de la ComisiÛn.

ARTICULO 18

INFORMES DE LA JUNTA

1. La Junta prepara informes anuales sobre su labor, dichos informes contendr·n un an·lisis de los datos estadÌsticos de que disponga la Junta y, cuando proceda, una reseÒa de las aclaraciones hechas por los gobiernos o que se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones y recomendaciones que la Junta desee hacer. La Junta podr· preparar los informes complementarios que considere necesarios. Los informes ser·n sometidos al Consejo por intermedio de la ComisiÛn, que formular· las observaciones que estime oportunas.

2. Los informes de la Junta ser·n comunicados a las Partes y publicados posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitir·n que se distribuyan sin restricciones.

ARTICULO 19

MEDIDAS DE LA JUNTA PARA ASEGURAR LA EJECUCION DE LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO.

1. a) Si, como resultado del examen de la informaciÛn presentada por los gobiernos a la Junta o de la informaciÛn comunicada por los Ûrganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene razones para creer que el incumplimiento de las disposiciones de este Convenio por un paÌs o regiÛn pone gravemente en peligro los objetivos del Convenio, la Junta tendr· derecho a pedir aclaraciones al gobierno del paÌs o regiÛn pone gravemente en peligro los objetivos del Convenio, la Junta tendr· derecho a pedir aclaraciones al gobierno del paÌs o regiÛn interesado. A reserva del derecho de la Junta, a que se hace referencia en el apartado c, de seÒalar el asunto a la atenciÛn de las Partes, del Consejo y de la ComisiÛn, la Junta considerar· como confidencial cualquier peticiÛn de informaciÛn o cualquier aclaraciÛn de un gobierno de conformidad con este apartado.

b) DespuÈs de tomar una decisiÛn de conformidad con el apartado a, la Junta, si lo estima necesario, podr· pedir al gobierno interesado que adopte las medidas correctivas que considere necesarias en las circunstancias del caso para la ejecuciÛn de las disposiciones de este Convenio.

c) Si la Junta comprueba que el gobierno interesad no ha dado aclaraciones satisfactorias despuÈs de haber sido invitado a hacerlo de conformidad con el apartado a, o no ha tomado las medidas correctivas que se le ha invitado a tomar de conformidad con el apartado b, podr· seÒalar el asunto a la atenciÛn de las Partes, del Consejo y de la ComisiÛn.

2. La Junta, al seÒalar un asunto a la atenciÛn de las Partes, del Consejo y de la ComisiÛn de conformidad con el apartado c del p·rrafo 1, podr·, si lo estima necesario, recomendar a las Partes que suspendan la exportaciÛn, importaciÛn, o ambas cosas, de ciertas sustancias sicotrÛpicas desde el paÌs o regiÛn interesado o hacia ese paÌs o regiÛn, ya sea durante un perÌodo determinado o hasta que la Junta considere aceptable la situaciÛn en ese paÌs o regiÛn. El Estado interesado podr· plantear la cuestiÛn ante el Consejo.

3. La Junta tendr· derecho a publicar un informe sobre cualquier asunto examinado de conformidad con las disposiciones de este artÌculo y a comunicarlo al Consejo, el cual lo transmitir· a todas las Partes. Si la Junta publica en este informe una decisiÛn tomada de conformidad con este artÌculo, o cualquier informaciÛn al respecto, deber· publicar tambiÈn en tal informe las opiniones del gobierno interesado si este ?ltimo asÌ lo pide.

4. En todo caso, si una decisiÛn de la Junta publicada de conformidad con este artÌculo no es un·nime, se indicar·n las opiniones de la minorÌa.

5. Se invitar· a participar en las reuniones de la Junta en que se examine una cuestiÛn de conformidad con el presente artÌculo o cualquier Estado interesado directamente en dicha cuestiÛn.

6. Las decisiones de la Junta de conformidad con este artÌculo se tomar·n por mayorÌa de dos tercios del n?mero total de miembros de la Junta.

7. Las disposiciones de los p·rrafos anteriores se aplicar·n tambiÈn en el caso de que la Junta tenga razones para creer que una decisiÛn tomada por una Parte de conformidad con el p·rrafo 7 del artÌculo 2 pone gravemente en peligro los objetivos del presente Convenio.

ARTICULO 20

MEDIDAS CONTRA EL USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS SICOTROPICAS.


1. Las Partes adoptar·n todas las medidas posibles para prevenir el uso indebido de sustancias sicotrÛpicas y asegurar la pronta identificaciÛn, tratamiento, educaciÛn, postratamiento, rehabilitaciÛn y readaptaciÛn social de las personas afectadas, y coordinar·n sus esfuerzos en este sentido.

2. Las Partes fomentar·n en la medida de lo posible la formaciÛn de personal para el tratamiento, postratamiento, rehabilitaciÛn y readaptaciÛn social de quienes hagan uso indebido de sustancias sicotrÛpicas.

3. Las Partes prestar·n asistencia a las personas cuyo trabajo asÌ lo exija para que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de sustancias sicotrÛpicas y de su prevenciÛn, y fomentar·n asimismo ese conocimiento entre el p?blico en general, si existe el peligro de que se difunda el uso indebido de tales sustancias.

ARTICULO 21

LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO


Teniendo debidamente en cuenta sus sistemas constitucionales, legal y administrativos, las Partes:

a) Asegurar·n en el plano nacional la coordinaciÛn de la acciÛn preventiva y represiva contra el tr·fico ilÌcito; para ello podr·n designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinaciÛn;

b) Se ayudar·n mutuamente en la lucha contra el tr·fico ilÌcito de sustancias sicotrÛpicas, y en particular transmitir·n inmediatamente a las dem·s Partes directamente interesadas, por la vÌa diplom·tica o por conducto de las autoridades competentes designadas por las Partes para este fin, una copia de cualquier informe enviado al Secretario General en virtud del artÌculo 16 despuÈs de descubrir un caso de tr·fico ilÌcito o de efectuar un decomiso;

c) Cooperar·n estrechamente entre sÌ y con las organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el tr·fico ilÌcito;

d) Velar·n por que la cooperaciÛn internacional de los servicios adecuados se efect?e en forma expedita; y

e) Cuidar·n de que, cuando se transmitan de un paÌs a otro los autos para el ejercicio de una acciÛn judicial, la transmisiÛn se efect?e en forma expedita a los Ûrganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envÌe los autos por la vÌa diplom·tica.

ARTICULO 22

DISPOSICIONES PENALES

1. a) A reserva de lo dispuesto en su ConstituciÛn, cada una de las partes considerar· como delitos, si se comete intencionalmente, todo acto contrario a cualquier ley o reglamento que se adopte en cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Convenio y dispondr· lo necesario para que los delitos graves sean sancionados en forma adecuada, especialmente con penas de prisiÛn u otras penas de privaciÛn de libertad.

b) No obstante, cuando las personas que hagan uso indebido de sustancias sicotrÛpicas hayan cometido esos delitos, las Partes podr·n, en vez de declararlas culpables o de sancionarlas penalmente, o adem·s, de sancionarlas, someterlas a medidas de tratamiento, educaciÛn, postratamiento, rehabilitaciÛn y readaptaciÛn social, de conformidad con lo dispuesto en el p·rrafo 1 del artÌculo 120.

2. A reserva de las limitaciones que imponga la ConstituciÛn respectiva, el sistema jurÌdico y la legislaciÛn nacional de cada Parte:

a) i) Si se ha cometido en diferentes paÌses una serie de actos relacionados entre sÌ que constituyan delitos de conformidad con el p·rrafo 1, cada uno de esos actos ser· considerado como un delito distinto;

ii) La participaciÛn deliberada o la confabulaciÛn para cometer cualquiera de esos actos, asÌ como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras relativos a los mismos, se considerar·n como delitos, tal como se dispone en el p·rrafo 1;

iii) Las sentencias condenatorias pronunciadas en el extranjero por esos delitos ser·n computadas para determinar la reincidencial y

iv) Los referidos delitos graves cometidos tanto por nacionales como por extranjeros ser·n juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradiciÛn de conformidad con la ley de la Parte en la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.

b) Es deseable que los delitos a que se refiere el p·rrafo 1 y el inciso ii) del apartado a del p·rrafo 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradiciÛn o todo tratado de extradiciÛn concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradiciÛn entre cualesquiera de las Partes que no subordinen a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad a reserva de que la extradiciÛn sea concedida con arreglo a la legislaciÛn de la Parte a la que se haya pedido, y de que esa Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detenciÛn o a conceder la extradiciÛn si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave.

3. Toda sustancia sicotrÛpica, toda otra sustancia y todo utensilio, empleados en la comisiÛn de cualquiera de los delitos mencionados en los p·rrafos 1 y 2 o destinados a tal fin, podr·n ser objeto de aprehensiÛn y decomiso.

4. Las disposiciones del presente artÌculo quedar·n sujetas a las disposiciones de la legislaciÛn nacional de la parte interesada en materia de jurisdicciÛn y competencia.

5. Ninguna de las disposiciones del presente artÌculo afectar· al principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y sancionados de conformidad con la legislaciÛn nacional de cada Parte.

ARTICULO 23

APLICACION DE MEDIDAS NACIONALES DE FISCALIZACION MAS ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR ESTE CONVENIO.

Una parte podr· adoptar medidas de fiscalizaciÛn m·s estrictas o rigurosas que las previstas en este Convenio si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias para proteger la salud y el bienestar p?blicos.

ARTICULO 24

GASTOS DE LOS ORGANOS INTERNACIONALES MOTIVADOS POR LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO.

Los gastos de la ComisiÛn y de la Junta en relaciÛn con el cumplimiento de sus funciones respectivas conforme al presente Convenio ser·n sufragadas por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las Partes que no sean Miembros de las Naciones Unidas contribuir·n a sufragar dichos gastos con las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije ocasionalmente, previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes.

ARTICULO 25

PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION, FIRMA, RATIFICACION Y ADHESION.

1. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas, los Estados no miembros de un organismo especializado de las Naciones Unidas o el Organismo Internacional de EnergÌa AtÛmica, o Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, asÌ como cualquier otro Estado invitado por el Consejo podr·n ser Partes en el presente Convenio:

a) Firm·ndolo; o

b) Ratific·ndolo despuÈs de haberlo firmado con la reserva de ratificaciÛn; o

c) AdhiriÈndose a Èl.

2. El presente Convenio quedar· abierto a la firma hasta el 1 de enero de 1972 inclusive. DespuÈs de esta fecha quedar· abierto a la adhesiÛn.

3. Los instrumentos de ratificaciÛn o adhesiÛn se depositar·n ante el Secretario General.

ARTICULO 26

ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Convenio entrar· en vigor el nonagÈsimo dÌa siguiente a la fecha en que cuarenta de los Estados mencionados en el p·rrafo 1 del artÌculo 25 lo hayan firmado sin reserva de ratificaciÛn o hayan depositado sus instrumentos de ratificaciÛn o de adhesiÛn.

2. Con respecto a cualquier otro Estado que lo firme sin reserva de ratificaciÛn, o que deposite un instrumento de ratificaciÛn o adhesiÛn despuÈs de la ?ltima firma o el ?ltimo depÛsito mencionados en el p·rrafo precedente, este Convenio entrar· en vigor el nonagÈsimo dÌa siguiente a la fecha de su firma o de la fecha de depÛsito de su instrumento de ratificaciÛn o de adhesiÛn.

ARTICULO 27

APLICACION TERRITORIAL

El presente Convenio se aplicar· a todos los territorios no metropolitanos cuya representaciÛn internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la ConstituciÛn de la Parte o del territorio interesado, o de la costumbre. EN ese caso, la Parte tratar· de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio y, una vez obtenida, la notificar· al Secretario General. El presente Convenio se aplicar· al territorio o territorios mencionados en dicha notificaciÛn, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarar·, en el momento de la firma, de la ratificaciÛn o de la adhesiÛn, a quÈ territorio o territorios no metropolitanos se aplica el presente Convenio.

ARTICULO 28

REGIONES A QUE SE REFIERE EL CONVENIO

1. Cualquiera de las Partes podr· notificar al Secretario General que, a los efectos del presente Convenio, su territorio est· dividido en dos o m·s regiones, o que dos o m·s de Èstas se consideran una sola regiÛn.

2. Dos o m·s Partes podr·n notificar al Secretario General que, a consecuencia del establecimiento de una uniÛn aduanera entre ellas, constituyen una regiÛn a los efectos del Convenio.

3. Toda notificaciÛn hecha con arreglo a los p·rrafos 1 Û 2 surtir· efecto el 1 de enero del aÒo siguiente a aquel en que se haya hecho la notificaciÛn.

ARTICULO 29

DENUNCIA

1. Una vez transcurridos dos aÒos a contar de la fecha de entrega en vigor del presente Convenio toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los territorios cuya representaciÛn internacional ejerza y que haya retirado el consentimiento dado seg?n lo dispuesto en el artÌculo 27, podr· denunciar el presente Convenio mediante un instrumento escrito depositado en poder del Secretario General.

2. Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1 de julio de cualquier aÒo en dicho dÌa, Èsta surtir· efecto a partir del 1 de enero del aÒo siguiente, y si la recibe despuÈs del 1 de julio, la denuncia surtir· efecto como si hubiera sido recibida antes del 1 de julio del aÒo siguiente o en ese dÌa.

3. El presente Convenio cesar· de estar en vigor si, a consecuencia de las denuncias formuladas de conformidad con los p·rrafos 1 y 2, dejan de cumplirse las condiciones estipuladas en el p·rrafo 1 del artÌculo 26 de su entrada en vigor.

ARTICULO 30

ENMIENDAS

1. Cualquiera de las Partes podr· proponer una enmienda a este Convenio. El texto de cualquier enmienda asÌ propuesta y los motivos de la misma ser·n comunicados al Secretario General quien, a su vez, los comunicar· a las Partes y al Consejo. El Consejo podr· decidir:

a) Que se convoque una conferencia de conformidad con el p·rrafo 4 del artÌculo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la enmienda propuesta; o

b) Que se pregunte a las Partes si aceptan la enmienda propuesta y se les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.

2. Cuando una propuesta de enmienda transmitida con arreglo a lo dispuesto en el apartado b del p·rrafo 1 no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los dieciocho meses despuÈs de haber sido transmitida, entrar· autom·ticamente en vigor. No obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de enmienda, el Consejo podr· decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas de las Partes, si ha de convocarse una conferencia para considerar tal enmienda.

ARTICULO 31

CONTROVERSIAS

1. Si surge una controversia acerca de la interpretaciÛn o de la aplicaciÛn del presente Convenio, entre dos o m·s Partes Èstas se consultar·n con el fin de resolverla por vÌa de negociaciÛn, investigaciÛn, mediaciÛn, conciliaciÛn, arbitraje, recurso a Ûrganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos pacÌficos que ellas elijan.

2. Cualquier controversia de esta Ìndole que no haya sido resuelta en la forma indicada ser· sometida, a peticiÛn de cualquiera de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia.

ARTICULO 32

RESERVAS

1. SÛlo se admitir·n las reservas que se formulen con arreglo a lo dispuesto en los p·rrafos 2, 3 y 4 del presente artÌculo.

2. Al firmar el Convenio, ratificarlo o adherirse en Èl, todo Estado podr· formular reservas a las siguientes disposiciones del mismo:

a) ArtÌculo 19, p·rrafo 1 y 2;

b) ArtÌculo 27; y

c) ArtÌculo 31.

3. Todo Estado que quiera ser Parte en el Convenio, pero que desee ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en los p·rrafos 2 y 4, podr· notificar su intenciÛn al Secretario General. A menos que dentro de un plazo de doce meses, a contar de la fecha de la comunicaciÛn de la reserva por el Secretario General, dicha reserva sea objetada por un tercio de los Estados que hayan firmado el Convenio sin reserva de ratificaciÛn, que lo hayan ratificado o que se hayan adherido a Èl antes de expirar dicho plazo, la reserva se considerar· autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones a esa reserva no estar·n obligados a asumir, para con el Estado que la formulÛ, ninguna obligaciÛn jurÌdica emanada del presente Convenio que sea afectada por la dicha reserva.

4. Todo Estado en cuyo territorio crezcan en forma silvestre plantas que contenga sustancias sicotrÛpicas de la Lista i y que se hayan venido usando tradicionalmente por ciertos grupos reducidos, claramente determinados, en ceremonia m·gico-religiosas, podr· en el momento de la firma, de la ratificaciÛn o de la adhesiÛn, formular la reserva correspondiente, en relaciÛn a lo dispuesto por el artÌculo 8 del presente Convenio, salvo en lo que respecto a las disposiciones relativas al comercio internacional.

5. El Estado que haya formulado reservas podr· en todo momento, mediante notificaciÛn por escrito al Secretario General, retirar todas o parte de sus reservas.

ARTICULO 33

NOTIFICACIONES

El Secretario General notificar· a todos los Estados mencionados en el p·rrafo 1 del artÌculo 25:

a) Las firmas ratificaciones y adhesiones conforme al artÌculo 25;

b) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme al artÌculo 26;

c) Las denuncias hechas conforme al artÌculo 29; y

d) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los artÌculo 27, 28, 30 y 32.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han formado el presente Convenio en nombre de sus gobiernos respectivos.

HECHO EN VIENA, el vigÈsimo primer dÌa del mes de febrero de mil novecientos setenta y uno, en un solo ejemplar cuyos textos chino, espaÒol, francÈs, inglÈs y ruso son igualmente autÈnticos. El Convenio ser· depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas quien transmitir· copias certificadas conformes del mismo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a todos los dem·s Estados mencionados en el p·rrafo 1 del artÌculo 25.

SUSTANCIAS ENUMERADAS EN LAS LISTAS

Sustancias de la Lista I

DCI Otras denominaciones comunes o triviales / Denominaciones quÌmicas

1. DET N, N dietiltriptamina

2. DMHP 3-(1,2-dimetilhepill)-1 hidroxi-7,8,9,10- tetrahidro-6,6,9 trimetil 6H-dibenzo (bd) pirano

3. DMT N,N dimetiltriptamina

4. (+)LISERGIDA LSD, (+) N,N dietillseramina LSD-25 (dietilamida del ·cido de-lisÈrgico)

5. MESCALINA 3,4,5-trimetoxifenetilaminas

6. parahexilo 3 -hexil-l-hidroxi 7,8,9,10- tetrahidro- 6,6,9- trimetil 6 H-dibenzo (b,d) pirano

7. PSILOCINA, psilotsina 3-(2-dimetilamincetill)-4- hidroxi-indol

8. PSILOCIBINA fostato dihidrogenado de 3 (2-dimetil-aminoetil)- indol-4-llo

9. STP, DOM 2-amino-1-(2,5-dimetoxi-4- metil)-fenilpropano

10. TETRAHIDROCANNABINOLES, 1-hidroxi-3-pentil -6a, 7, 10, 10a.- tetrahidro-6,6,9- trimetil-6H-dibenzo (b,d) pirano

Las sales de las sustancias enumeradas en esta Lista siempre que la existencia de esas sales sea posible(**)

Sustancias de la Lista II

Otras denominaciones DCI comunes o triviales / DenominaciÛn quÌmica

1. ANFETAMINA (+)-2-amino-1- fenilpropano

2. DEXANFETAMINA (+)-2-amino-1- fenilpropano

3. METANFETAMINA (+)-2-metilamino- 1- fenilpropano

4. METILFENIDATO Èster metilico del ·cido 2-fenil-2 (2 -piperidil) acÈtico

5. FENCICLIDINA 1-(1-fenilciclohexil) -piperidina

6. FENMETRACINA 3-metil-2-fenilmorfolina

Las sales de las sustancias enumeradas en esta Lista siempre que la existencia de esas sales sea posible (**)

Sustancias de la Lista III

DCI Otras denominaciones comunes o triviales / DenominaciÛn quÌmica

1. AMOBARBITAL ·cido 5-etil-5-3 (3 metilbutil)- barbit?rico

2. CICLOBARBITAL ·cido 5-(1-ciclohexen -1-il)- 5- etilbarbit?rico

3. GLUTETIMIDA 2-etil-2- fenilglutarimida

4. ENTOBARBITAL ·cido 5-etil-5- (1-metilbuti)- barbit?rico

5. SECOBARBITAL ·cido 5-alil-5- (1-metilbutil)- barbit?rico

Las sales de las sustancias enumeradas en esta Lista siempre que la existencia de esas sales sea posible(**)

Sustancias de la Lista IV

DCI Otras denominaciones comunes o triviales / DenominaciÛn quÌmica

1. ANFEPRAMONA 2-(dietilamino)- propiofenoma

2. BARBITAL ·cido 5,5- dietilbarbit?rico

3. etclorvinol etil-2 cloroviniletinilcarbinol

4. ETINAMATO carbamato de 1-etinil- ciclo-hexanol

5. MEPROBAMATO dicarbamato de 2-metil- 2-propil-1,3 -propanodiol

6. METACUALONA 2-metil-3-0-tolil-4 (3H)- quinazolinona

7. METILFENOBARBITAL ·cido 5-etil-1-metil- 5-fenilbarbit?rico

8. METIPRILONA 3,3-dietil-5-metil-2, 4-piperidinodiona

9. FENOBARBITAL ·cido-5-etil- fenilbarbit?rico

10. PIPRADROL 1,1-difenil-1-2 (2-piperidil)-metanol

11. SPA (-)-1-dimetilamino-1, 2-difeniletano

Las Sales de las sustancias enumeradas en esta Lista siempre que la existencia de esas sales sea posible (**)

* Nota de la SecretarÌa: los artÌculos y p·rrafos a que se hace referencia son los del proyecto revisado de Protocolo presentado a la Conferencia de 1971 para su examen. Para los artÌculos y p·rrafos correspondientes al Convenio sobre sustancias sicotrÛpicas de 1971 en la forma aprobada por dicha Conferencia, vÈase Documentos Oficiales de la Conferencia de las Naciones Unidas para la adopciÛn de un Protocolo sobre sustancias sicotrÛpicas. vol. I (E/CONF.58/7), publicaciÛn de las Naciones Unidas, No. de venta: S.73.XI.3, segunda parte.


   
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